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Código Penal Artículo 168 bis B Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Sinaloa
Artículo 168 bis B.

Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que:

I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;

II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;

III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;

IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 167 y 167 Bis de este código, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:

a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos; y

b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado



Estado de Sinaloa Artículo 168 bis B Código Penal
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